NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA EL EJERCICIO 2015

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Área fiscal
Novedades introducidas por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Impuesto sobre Sociedades

  1. I. Concepto de actividad económica
  • Se incorpora en la ley la definición de “actividad económica”. En el caso de arrendamiento de inmuebles, expresamente, se indica que únicamente tendrá naturaleza de actividad económica cuando se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Para la determinación de la existencia, o no, de actividad económica, se tendrá en cuenta a todas las entidades pertenecientes al grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio.

La definición del concepto “actividad económica” tiene especial relevancia puesto de que su existencia depende la posibilidad de la aplicación de la exención para evitar la doble imposición, el tipo de gravamen o bien la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión.

  • Se recoge el concepto de “entidad patrimonial”, que no realiza actividad económica alguna, como aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. La definición recogida en la Ley es similar a la definición que del mismo se hace en el Impuesto de Patrimonio, pero restringiendo la afectación a actividades económicas de i) dinero y ii) derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos o valores afectos en los dos años anteriores. La redacción dada por la Ley del Impuesto de Patrimonio considera afectos a actividades económicas a estos efectos cualesquiera elementos hasta el importe de las reservas generadas por beneficios de actividades económicas en últimos diez años.

 

  1. II. Contribuyentes 

Se incorpora como sujeto pasivo del Impuesto a las Sociedades civiles con personalidad jurídica propia y objeto mercantil. Para los periodos impositivos iniciados dentro del año 2015, siguen quedando fuera del Impuesto las sociedades civiles en su totalidad.

 

En consecuencia, se establece un régimen fiscal especial para la disolución y liquidación contenido en la DT 32ª, de aquellas sociedades civiles que, habiendo estado sujetas al régimen de atribución de rentas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016, pasen a ser contribuyentes del Impuesto a partir de dicha fecha. Este régimen fiscal similar de disolución y liquidación es similar al que en su día se estableció para la disolución de las sociedades patrimoniales.

 

  1. III. Base imponible

Imputación temporal 

  • Se actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido en el ámbito contable del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Asimismo, se indica, de forma expresa, la no integración en la base imponible de la reversión de aquellos gastos que no hubieran resultado fiscalmente deducibles.

 

La Ley regula la integración en la base imponible de los cargos y abonos a reservas derivados de cambios de criterios contables.

  • Se difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades. Dichas rentas serán deducibles cuando los elementos patrimoniales transmitidos sean dados de baja en la entidad adquirente, sean transmitidos a una entidad tercera o bien la entidad adquirente y/o transmitente dejen de formar parte del grupo.
  • Se modifica el criterio de imputación en la base imponible de operaciones con pago aplazado en cuanto a que i) se imputarán por exigibilidad y no por cobro, quedando regulado específicamente cuando en su caso podrá dotarse deterioro de los importes no cobrados, y ii) se hace extensivo a cualquier operación cuando antes solo era aplicable a ventas y ejecuciones de obras.

 

En el supuesto de transmisión de acciones, participaciones o establecimientos permanentes, y con el fin de limitar las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil, se establece la minoración de las pérdidas en el importe de las rentas positivas obtenidas por la transmisión a terceros, salvo que por dichas rentas haya tributado efectivamente a un tipo, al menos, del 10%.

  • Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivados de las posibles insolvencias de deudores así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación que hayan generado activos por impuestos diferidos (DTA), se integrarán en la base imponible con el límite del 60% de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas.

Sin embargo, para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, la integración estará condicionada a los mismos límites que los recogidos para la compensación de bases imponibles negativas de grandes empresas para el ejercicio 2015 (ver apartado relativo a la “compensación de bases imponibles negativas”), límites a aplicar sobre la base imponible positiva previa a la integración de las DTA y a la compensación de las bases imponibles negativas.

El nuevo texto legal recoge la posible conversión de los activos por impuestos diferidos en crédito exigible frente a la Administración tributaria, pudiendo optar el contribuyente por solicitar su abono a la Administración o su compensación con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el contribuyente genere a partir del momento de la conversión. Asimismo, se permite el canje de los activos por impuestos diferidos, por valores de Deuda Pública una vez transcurrido el plazo de 18 años desde el registro contable de dichos activos.

 

Correcciones de valor: amortizaciones 

  • Se simplifica la tabla de amortización del inmovilizado material. La Disposición Transitoria 13ª recoge los criterios de aplicación de las nuevas tablas de amortización para elementos adquiridos con anterioridad a 31 de enero de 2015. La Ley modifica las tablas de amortización de determinados elementos.

Con respecto al inmovilizado intangible con vida útil definida, se amortizará atendiendo a la duración de la misma (actualmente el plazo de amortización fiscal es de 10 años, permitiendo a los elementos con vida útil inferior a 10 años realizar la amortización en función de la misma). El Proyecto de Ley elimina los requisitos para la deducibilidad de la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida: i) adquisición a título oneroso; ii) que la adquisición no se haya realizado a otra entidad del mismo grupo de sociedades.

  • Se mantiene la libertad de amortización para los elementos vinculados a la actividad de I+D+i y se incorpora un nuevo supuesto de libertad de amortización para elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros por ejercicio.
  • Para los periodos impositivos iniciados en el ejercicio 2015, se mantiene el régimen transitorio establecido respecto a la libertad de amortización de elementos nuevos del activo material fijo (libertad de amortización con mantenimiento de empleo y libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo sin estar condicionado a ningún requisito para el mantenimiento de la plantilla), régimen de aplicación para aquellas inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del RD-ley 12/2012, de 30 de marzo. Por tanto, en 2015 se podrá aprovechar la libertad de amortización por inversiones previas con los límites del 40% (con mantenimiento de empleo) y 20% (sin mantenimiento de empleo) de la base imponible previa. Para periodos impositivos iniciados a partir de 2016.
  • Se podrá seguir aplicando la libertad de amortización por dichas inversiones previas al RD-Ley 12/2012 sin las citadas limitaciones del 40 y 20%.

 

Correcciones de valor: pérdidas por deterioro de valor 

  • Se mantiene la deducción fiscal de las pérdidas por deterioro de los créditos (bajo determinadas condiciones similares a las actuales) y de las existencias.
  • Serán deducibles las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras, así como los correspondientes a sistemas de previsión social que hayan generado activos por impuestos diferidos (DTA) con el límite del 60% de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas. 

No serán deducibles las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio, instrumentos de patrimonio y valores representativos de deuda. Sí será deducible en el momento de la transmisión o baja de estos elementos, por el importe resultante de aplicar la cuota de amortización anual al importe de la pérdida por deterioro, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley.

  • Respecto al activo intangible de vida útil indefinida, así como el fondo de comercio, será deducible el precio de adquisición, en un plazo de 20 años (límite anual máximo del 5%). Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Se eliminan los requisitos para la deducibilidad de la adquisición del fondo de comercio que exigían: i) la adquisición a título oneroso; ii) que la adquisición no se haya realizado a otra entidad del mismo grupo de sociedades y; iii) que se haya dotado una reserva indisponible de al menos el importe deducible Asimismo, se establece un régimen transitorio aplicable exclusivamente para el periodo impositivo 2015, por el cual la amortización correspondiente al fondo de comercio (financiero, de fusión o adquirido a terceros) estará sujeta al límite del 1 % de su importe. La amortización del inmovilizado intangible de vida útil indefinida, para este mismo periodo y que no tenga la consideración de fondo de comercio, será como máximo del 2% anual de su precio de adquisición.

 

 

Gastos deducibles 

Gastos financieros 

  • Se mantiene la no deducibilidad de aquellos gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil: gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo destinados a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital social o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite la existencia de motivos económicos válidos que fundamenten estas operaciones.
  • Se mantiene la deducibilidad de los gastos financieros netos con el límite del 30% del beneficio operativo, siendo deducibles en todo caso los que no superen la cuantía de 1 millón de euros. No obstante, para el cálculo del beneficio operativo y con respecto a los dividendos a incluir, se exige una inversión mínima de 20 millones de euros, en lugar de los 6 millones de euros exigidos en la actualidad -50 millones de euros previstos en el Anteproyecto de Ley-, cuando la participación sea inferior al 5%.

También, destaca la eliminación del periodo de 18 años para absorber los gastos financieros netos que excedan del límite establecido del 30% del beneficio operativo del ejercicio.

  • Se prevé una limitación adicional en relación con los gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando, posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece la adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de manera que la actividad de la entidad adquirida no soporte el gasto financiero derivado de su adquisición.

- Respecto al cálculo del límite adicional del 30% del beneficio operativo de la entidad adquirente, no se incluirá el beneficio operativo correspondiente a cualquier entidad que, en el plazo de 4 años posteriores a la adquisición, se fusione con aquella, cuando la fusión no se acoja al régimen fiscal especial.

- El gasto financiero no deducible por la aplicación del límite adicional, podrá compensarse en los periodos impositivos siguientes, siendo de aplicación el límite adicional y el límite general de aplicación a los gastos financieros netos.

Esta limitación no se aplicará cuando la adquisición de las participaciones se financie con deuda, como máximo, en un 70% del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los años siguientes siempre que el importe de la deuda se reduzca, desde el momento de la adquisición, en un 5% anual, hasta que alcance un nivel del 30% sobre el precio de adquisición.

Se establece, mediante disposición transitoria, que la presente limitación no es de aplicación a las operaciones de reestructuración realizadas con anterioridad a 20 de junio de 2014. Asimismo, ni a aquellas operaciones de reestructuración realizadas a partir de 20 de junio de 2014 entre entidades pertenecientes al mismo grupo de consolidación fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a dicha fecha, ni tampoco será aplicable la limitación adicional a las entidades que se hayan incorporado a un grupo fiscal antes de 20 de junio de 2.014. 

  • La no deducibilidad de los rendimientos de los préstamos participativos que tengan la consideración de retribución de fondos propios, es el caso de los préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades según lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Comercio.

Respecto a la limitación de la deducibilidad de los rendimientos de los préstamos participativos, no será de aplicación para los préstamos otorgados con anterioridad al 20 de junio de 2014.

Otros gastos Con respecto a los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de relación mercantil, el Proyecto de Ley matiza su deducibilidad, determinando como gastos no deducibles los gastos que excedan, para el perceptor, del mayor de dos importes: 1 millón de euros o bien el importe establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.

  • La Ley aclara, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, qué se ha de entender por retribución de fondos propios, indicando que, fiscalmente, tendrán tal consideración “…la correspondiente a los valores representativos de capital o fondos propios de entidades, con independencia de su tratamiento contable”, como es el caso de las acciones sin voto o acciones rescatables, las cuales, contablemente, tienen la consideración de pasivos financieros.

Asimismo, se incluye en el concepto de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Comercio, lo que supone la no deducibilidad de la misma.

Respecto a las participaciones preferentes, la Ley aclara explícitamente que su tratamiento fiscal será el de su tratamiento contable.

  • Gastos por atención a clientes o proveedores serán deducibles, no teniendo la consideración de liberalidad, con el límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo. La deducibilidad de cuantías inferiores está sometida a las reglas generales de registro, justificación e imputación temporal.
  • El Proyecto de Ley modifica la redacción del texto con respecto a las retribuciones a los administradores con el fin de evitar toda confusión: “No se considerará liberalidad las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato laboral con la entidad”. En consecuencia, se admite la deducibilidad de las retribuciones a los administradores.
  • Se establece la no deducibilidad de los gastos con entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente, no generen ingresos o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10% (es el caso de las operaciones híbridas, v.g. los juros brasileños).
  • Se introduce la no deducibilidad de los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico

 

Reglas de valoración 

  • En los supuestos de transmisión de bienes inmuebles, se eliminan los coeficientes de actualización monetaria, con lo que se suprime la hasta ahora existente reducción en la base imponible positiva en la cuantía de la corrección monetaria.

 

Operaciones vinculadas

  • En lo referente a las Obligaciones de documentación: se simplifica su contenido para aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, no siendo necesaria en relación con determinadas operaciones. La Ley elimina determinados supuestos de obligación de documentación para transmisiones de negocios, valores e intangibles, eliminando también la excepción a la misma en el caso de que el importe de la contraprestación de las operaciones cuya documentación se exigía no alcanzara los 250.000 euros.
  • En cuanto al perimetro de vinculación: Se restringe el perímetro de vinculación en los supuestos de vinculación en el ámbito de la relación socio-sociedad, quedando en el 25% de participación (antes era del 5% o del 1% para sociedades cotizadas). Por otro lado, conviene destacar que la Ley elimina la consideración de vinculación con respecto a la retribución percibida por los consejeros y administradores de sociedades por el ejercicio de sus funciones.
  • Metodología de valoración de las operaciones vinculadas: se elimina la jerarquía de métodos que venía regulada en la anterior redacción para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas, en la que primaban los métodos directos o transaccionales sobre los basados en resultados, admitiéndose adicionalmente, con carácter subsidiario otros métodos y técnicas de valoración, siempre que se respete el principio de libre competencia.

Se incluye además una regulación específica para las rentas estimadas por operaciones con establecimientos permanentes en el extranjero.

  • Valoración de operaciones de sociedades profesionales: se introducen reglas específicas de valoración para las operaciones de las sociedades profesionales con sus socios, ajustadas, en todo caso, a la realidad económica. Se suprime el requisito de ser empresa de reducida dimensión, a efectos de que el contribuyente considere que el valor convenido coincide con el de mercado en casos de prestación de serivicios de un socio profesional a la entidad vinculada.

Con respecto a los acuerdos previos de valoración se introduce la posibilidad de que sus efectos alcancen a operaciones de periodos anteriores siempre que no estuvieran prescritos.

  • Desaparece la tasación pericial contradictoria como método de comprobación de valor de mercado de las operaciones realizadas entre partes vinculadas.
  • En lo que se refiere al ajuste secundario se contempla la posibilidad de no realizar dicho ajuste cuando exista una restitución patrimonial de la diferencia valorativa. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.
  • Modificación del régimen sancionador: se establece un régimen menos gravoso, así como la estanqueidad de la operación y de la valoración que se pudiera hacer en otros ámbitos, como es el caso del valor en aduana.

 

Reducciones en la base imponible

Reserva de capitalización 

Con el fin de fomentar la capitalización de las empresas mediante el incremento de su patrimonio neto, se crea la Reserva de capitalización por la cual los contribuyentes que tributen al tipo general o al 30% (entidades de crédito y entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos), podrán reducir su base imponible en un 10% del importe del incremento de fondos propios de la entidad, siempre y cuando se mantenga dicho incremento de los fondos propios en los 5 años siguientes y se dote una reserva indisponible durante esos 5 años por el importe de la reducción. La Ley recoge una lista de casos por los que no se entenderá dispuesta la reserva.

Por tanto, se observa que la Reserva de Capitalización se basa en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo.

La reducción de la base que conlleva la presente reserva no podrá superar el 10% de la base imponible positiva previa a esta reducción, a la integración de los ajustes por activos por impuestos diferidos (DTA´s) y a la compensación de bases imponibles negativas. En el supuesto de insuficiencia de base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes se podrán aplicar en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del periodo impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción del propio ejercicio, y con el mismo límite.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos, las cantidades reducidas deberán ser regularizadas con los correspondientes intereses de demora.

A los efectos de determinar el incremento de fondos propios al inicio y final del periodo, la Ley enumera una serie de elementos que no se tendrán en cuenta para determinar dicho incremento.

 

Compensación de bases imponibles 

Se modifica sustancialmente el tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas, concretamente:

  • Se permite la compensación de dichas bases sin límite temporal alguno a partir de 1 de enero de 2016.
  • Cuantitativamente, se introduce una única limitación del 60% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación. En todo caso, se podrá compensar en el periodo hasta el importe de 1 millón de euros.
  • Este límite no será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de restructuración bajo el régimen fiscal especial.

 

Adicionalmente, cuando existan rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente, la compensación de las bases imponibles negativas con dichas rentas no estará sujeta al límite cuantitativo referido (60% BI previa) y no se tendrá en cuenta respecto del importe de 1 millón de euros.

  • Se introducen nuevas restricciones a la compensación de bases en aquellos casos en los que se hayan adquirido sociedades con la finalidad de compensar sus bases imponibles negativas (v.g. sociedades inactivas o cuasi-inactivas con bases imponibles negativas). 

La ley limita el derecho de la Administración a revisar las bases imponibles negativas a un plazo máximo de 10 años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración del Impuesto donde se generaron esas bases imponibles negativas. Transcurrido este plazo, el contribuyente deberá acreditar que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil. La presente facultad de comprobación de la Administración tributaria será de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo texto legal. 

Para periodos impositivos iniciados durante el ejercicio 2015, no será de aplicación el límite establecido del 60% de la base imponible previa. No obstante, para las grandes empresas (aquellas cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo dentro del 2015), la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores tendrá los siguientes límites:

- Para entidades con un importe neto de cifra de negocios comprendido en el intervalo 20M≤ INCN< 60M, la compensación estará limitada al 50% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a dicha compensación.

- Para entidades con un importe neto de cifra de negocios de, al menos, 60 millones de euros, la compensación estará limitada al 25% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a dicha compensación.

 

  1. IV. Doble imposición 

Exenciones para evitar la doble imposición 

Dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores 

  • Se establece un tratamiento uniforme para los dividendos y plusvalías derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes en territorio español basado en un régimen de exención para participaciones significativas, entendiendo por participaciones significativas aquellas en las que el porcentaje de participación, directa o indirecta, sea, al menos, del 5% o bien cuando el valor de adquisición de la participación, directa o indirecta, sea superior a 20 millones de euros.

Resulta necesario recalcar que el régimen de exención para evitar la doble imposición es aplicable exclusivamente a participaciones significativas, no siendo posible su aplicación a participaciones inferiores al 5 %, que en la actualidad gozan de la deducción establecida en el artículo 30 TRLIS, por el 50% de la cuota íntegra correspondiente a los dividendos o rentas derivadas de la transmisión de la participación. 

Una novedad importante, es que en caso de que una entidad participada obtenga dividendos o participaciones en beneficios, así como rentas derivadas de la transmisión en más del 70% de sus ingresos, la exención se verá condicionada al requisito de que el contribuyente tenga una participación indirecta en dichas entidades que cumpla con los requisitos indicados sobre porcentaje o valor de adquisición. No obstante la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 %, salvo que dichas filiales reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad participada y formulen estados contables consolidados. 

  • En el caso de participaciones en entidades no residentes, se requiere que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero análogo a un tipo nominal de, al menos, el 10% con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre beneficios. Se considera cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en algún país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble Imposición, o en su defecto tenga una clausula de intercambio de información.

 

Es importante destacar que esta exención no será de aplicación para aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora. 

El nuevo texto legal define el concepto de dividendo o participaciones en beneficios como las rentas derivadas de los valores representativos del capital o de fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable. Se añaden una serie de reglas especiales para operaciones con valores de terceros y para préstamos participativos. (En relación con estos últimos no será de aplicación para aquellos préstamos otorgados con anterioridad al 20 de junio de 2014)

Por último, el texto establece la aplicación del régimen de exención para evitar la doble imposición a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio y, como novedad, en los casos de fusión, escisión total o parcial, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos.

Pero, a la vez, se introducen nuevos supuestos de no aplicación o limitación de la exención, como en los casos de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, rentas derivadas de la transmisión de participaciones en una entidad patrimonial o dividendos procedentes de rentas previamente bonificadas. Respecto a las entidades patrimoniales, destacar que la Ley determina la no aplicación de la exención por doble imposición con respecto a aquella parte de la renta derivada de la transmisión de la participación en la entidad patrimonial que no se corresponda con un incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. (El texto no establece limitación alguna con respecto a las entidades patrimoniales y las deducciones por doble imposición).

 

Rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente

No se integrarán en la base imponible del Impuesto de las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de su transmisión o del cese de su actividad.

Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente sito en el extranjero y las rentas derivadas de su transmisión cuando el establecimiento permanente haya tributado por un impuesto análogo a un tipo nominal de, al menos, un 10%, siendo de aplicación las particularidades previstas para el supuesto de exención de rentas procedentes de participaciones en entidades no residentes (existencia de CDI con cláusula de intercambio de información).

Se regula expresamente la posibilidad de operar mediante distintos establecimientos permanentes en un mismo país, en cuyo caso la aplicación del régimen de exención o de deducción se hará por cada uno de los establecimientos permanentes de forma independiente.

Importante puntualización realizada por el Proyecto de Ley sobre las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente : su importe se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención (artículo 21) o a la deducción (artículo 31) por doble imposición.

 

Deducciones para evitar la doble imposición 

La primera novedad significativa que incorpora la Ley es la limitación del derecho de la Administración a comprobar las deducciones por doble imposición que estén pendientes de aplicar a un plazo de 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que se generó el derecho a su aplicación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil. Este derecho de comprobación resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo texto legal.

Las deducciones para evitar la doble imposición pendientes de deducción por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse en los periodos impositivos siguientes sin límite temporal alguno, puesto que se elimina el actual límite de 10 años para aplicar estas cantidades no deducidas.

Con respecto a las deducciones por doble imposición generadas, de acuerdo con los artículos 30, 31 y 32 del RD Legislativo 4/2004, con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada en vigor del nuevo texto legal, podrán deducirse en los periodos impositivos siguiente sin límite temporal. Como consecuencia de la modificación del tipo de gravamen del impuesto, el importe de la deducción determinada por el “50/100 por 100 de la cuota íntegra (art. 30) o bien la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español (art. 31.1 b) y 32.3)”, deberá recalcularse teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el periodo impositivo en que ésta se aplique. 

 

Deducción para evitar la doble imposición jurídica internacional: impuesto soportado por el contribuyente. 

Referente a las rentas obtenidas en el exterior y sometidas a gravamen fuera del territorio español, la Ley mantiene la deducción por doble imposición de la menor de dos cantidades: el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero, o bien el impuesto que habría correspondido pagar en España si las rentas hubieran sido obtenidas en territorio español.

Ambos textos, a diferencia de la regulación actual, consideran como gasto fiscalmente deducible, el exceso del impuesto satisfecho en el extranjero que no pueda ser deducido en la cuota íntegra por los límites señalados, siempre y cuando las rentas gravadas provengan de la realización de actividades económicas en el extranjero.

Importante puntualización realizada por la Ley sobre las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente : su importe se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención (artículo 21) o a la deducción (artículo 31) por doble imposición.

 

Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios. 

Respecto a los dividendos y participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, el contribuyente, como alternativa a la exención por doble imposición, podrá optar por deducir en la cuota íntegra el impuesto efectivamente pagado por la entidad no residente respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Para la aplicación de esta deducción será necesario cumplir con los requisitos de participación significativa, en los términos tratados en el apartado anterior sobre exención por doble imposición de dividendos y participaciones (porcentaje de participación >5% ó valor de adquisición > a 20 millones de euros), y periodo de tenencia de la participación de, al menos, un año.

Para la determinación del periodo de tenencia, se permite que el plazo de un año pueda ser completado tras la percepción del dividendo. Asimismo, para el cómputo del plazo, se establece que se tendrá en cuenta el periodo en el que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

Finalmente se incluyen una serie de reglas cuyo objetivo es evitar la aplicación conjunta de la deducción y/o exención para evitar la doble imposición y la imputación de las rentas negativas procedentes de la transmisión de la participación en una entidad no residente.

 

  1. V.              Incentivos fiscales

 Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.

Respecto a todas las deducciones recogidas en el Capítulo IV del Título VI del Proyecto de Ley (deducciones por actividades de I+D+i, por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos, y por creación de empleo) y los límites conjuntos de estas deducciones sobre la cuota íntegra, se lleva a cabo un reajuste a la baja de los mismos.

Asimismo, resulta necesario destacar el derecho reconocido a la Administración para comprobar la aplicación de estas deducciones en un plazo máximo de 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de la declaración del Impuesto en el periodo en que se generó el derecho a su aplicación. A partir de dicho momento, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes y su cuantía mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones y la contabilidad, con acreditación de su depósito en dicho plazo en el registro Mercantil.

 

Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. 

Se mantiene la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica, (25% de los gastos del periodo y 42% para el importe que exceda sobre la media).

En relación con la base de la deducción, ésta se minorará por el importe total de las subvenciones recibidas para el fomento de estas actividades e imputables como ingreso en el ejercicio).

Se incluye al concepto de innovación tecnológica las actividades de proyectos de demostración inicial o proyectos piloto relacionados con la animación y los videojuegos.

 

Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

  • Inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales: Se ha de distinguir entre:

-       Producciones españolas: Se incrementa el porcentaje de deducción al 20% para el primer millón de euros. Si la producción supera dicho importe, el exceso tendrá una deducción del 18%. El importe de la deducción no podrá superar los 3 millones de euros.

Se exige que al menos el 50% de la base de la deducción se corresponda con gastos realizados en territorio español.

-       Producciones internacionales: Con la finalidad de atraer a España este tipo de producciones, se crea una nueva deducción del 15% de los gastos realizados en territorio español. Se exige que los gastos incurridos en territorio español asciendan, al menos, a 1 millón de euros.

El importe de esta deducción no podrá superar los 2,5 millones de euros, teniendo en cuenta un límite adicional: el importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas que perciba el contribuyente, no supere el 50% del coste de producción.

En caso de insuficiencia de cuota para la aplicación de la deducción, se podrá solicitar su monetización.

 

  • Inversiones en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales:

Se introduce una nueva deducción condicionada a la previa obtención de un certificado del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y a destinar, al menos, el 50% de los beneficios del ejercicio a la realización de actividades que dan derecho a esta deducción en los 4 años siguientes.

La deducción será del 20% de los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional, minorados por el importe de las subvenciones recibidas para su realización, con un límite máximo de 500.000 euros por contribuyente y ejercicio. No obstante, el importe de la deducción junto con las subvenciones recibidas no podrá superar el 80% de los gastos incurridos.

 

  1. VI.  Tipo de gravamen 

En relación al tipo de gravamen se producen modificaciones sustanciales con efectos a 1 de enero de 2016:

  • El tipo de gravamen general pasa del 30% al 25 %.
  • Las empresas de nueva creación que realicen actividades económicas, mantiene el 15% como tipo de gravamen para el primer periodo impositivo en que obtienen una base positiva y el siguiente. La Ley especifica la no aplicación de este tipo reducido para las entidades patrimoniales.

El Proyecto de Ley suprime el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo para entidades con cifra de negocio inferior a 5 millones de euros y plantilla media inferior a 25 empleados (microempresas), estableciendo un régimen transitorio para aquellas entidades acogidas a este tipo reducido en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015.

  • Para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016, se elimina la escala de gravamen de las entidades de reducida dimensión, tributando éstas al tipo general (25%) para toda su base imponible. De esta manera se equipara el tipo aplicable a las entidades de reducida dimensión con el aplicable en régimen general.
  • Para las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas se mantiene un tipo del 20%, a excepción de los resultados extracooperativos que irán al tipo general del 25%.
  • Las cajas rurales y cooperativas de crédito tributarán al 25% con excepción de los resultados extracooperativos que se gravarán al tipo impositivo del 30%.
  • Se reduce el tipo de gravamen del 30% para las entidades de crédito, que quedan sometidas al mismo tipo que aquellas otras entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
  • Se suprime el tipo especial del 25% para entidades parcialmente exentas no acogidas a la Ley de Fundaciones.

Para periodos impositivos iniciados dentro del año 2015, el tipo de gravamen general asciende a 28%, ya que se prevé una reducción progresiva del mismo, del actual 30% al 25% fijado a partir de 2016.  

No obstante, tributarán, durante el 2015, al tipo del 25%: las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social; las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento; las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales (excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30%); los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores; las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; los fondos de promoción de empleo; las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y la Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.

Respecto a las empresas de reducida dimensión, durante el ejercicio 2015 se mantendrá la escala de tributación según lo siguiente: Por la parte de la base imponible de 0 - 300.000 euros, al tipo del 25% y por la parte restante, al 28%.

La entidades conocidas como microempresas tributarán al tipo del 25% en el ejercicio 2015.

Por último, para 2015, las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos tributarán al tipo del 33%.

 

  1. VII.  Pagos fraccionados

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016:

  • Modalidad de cálculo sobre la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido, minorado en las deducciones y bonificaciones: La Ley establece el porcentaje único del 18% a aplicar sobre la base calculada según la presente modalidad.
  • Modalidad de cálculo sobre sobre la parte de la base imponible del periodo respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado: La cuantía de pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 17% (5/7 del tipo de gravamen general del 25% redondeado por defecto)

No obstante, es imprescindible exponer la regulación que regirá para los periodos impositivos que se inicien dentro del ejercicio 2015:

  • Modalidad de cálculo sobre la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido, minorado en las deducciones y bonificaciones: No se presentan cambios para 2015 con respecto a la regulación actual.
  • Modalidad de cálculo sobre la parte de la base imponible del periodo respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado. El porcentaje a aplicar dependerá del Importe neto de la cifra de negocios (INCN) y del tipo de gravamen general del Impuesto que asciende a 28% para 2015, de tal forma que:

- Con carácter general, el porcentaje del pago fraccionado asciende a 20% (5/7 del tipo de gravamen general redondeado por defecto). El porcentaje para 2014 es del 21%.

- Para entidades con un importe neto de cifra de negocios superior a 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro de 2015:

 Entidades con un importe neto de cifra de negocios comprendido en el intervalo 6M< INCN< 10M, el porcentaje asciende a 20% (5/7 del tipo de gravamen general redondeado por defecto). En 2014, es del 21%.

 Entidades con un importe neto de cifra de negocios comprendido en el intervalo 10M≤ INCN< 20M, el porcentaje asciende a 21% (15/20 del tipo de gravamen general redondeado por defecto). En 2014, asciende al 23%.

 Entidades con un importe neto de cifra de negocios comprendido en el intervalo 20M≤ INCN< 60M, el porcentaje asciende a 24% (17/20 del tipo de gravamen general redondeado por defecto). En 2014, supone el 26%.

 Entidades con un importe neto de cifra de negocios comprendido en el intervalo INCN≥ 60M, el porcentaje asciende a 27% (19/20 del tipo de gravamen general redondeado por defecto). En 2014, es del 29%.

Todo ello sin olvidar que, para las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 20 millones de euros, el pago fraccionado será como mínimo del 12% (6% para entidades en las que al menos el 85% de sus ingresos son rentas exentas por doble imposición según artículos 21 y 22 de la Ley) del resultado contable positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a los 3, 9 u 11 primeros meses del año natural (2015), minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo periodo.

Respecto a la base de cálculo de la presente modalidad, se mantiene, para 2015, lo dispuesto sobre la integración del 25% de los dividendos procedentes de entidades no residentes y el 100% de los dividendos de entidades residentes a los cuales resulte de aplicación la exenciónh por doble imposición internacional y nacional.

 

  1. VIII.         Regímenes especiales 

Entidades Parcialmente Exentas

La nueva redacción dada por la Ley al artículo 110.1 elimina la actual posibilidad de interpretar la normativa vigente haciendo extensible la exención del régimen de entidades parcialmente exentas a las actividades económicas incluidas en los fines sociales de forma que queda claro que las actividades económicas no están exentas, aun cuando estén comprendidas en los fines sociales. De la nueva redacción queda claro que las actividades económicas no están exentas, aún cuando estén comprendidas en los fines sociales.

 

Empresas de Reducida Dimensión 

Las principales novedades en cuanto a este régimen, aplicable a entidades con cifra de negocio inferior a 10 millones de euros en el periodo impositivo inmediato anterior, son las siguientes:

  • No resultarán de aplicación los incentivos fiscales de este régimen especial a las entidades que tenga la consideración de entidad patrimonial (actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario).
  • Se elimina la escala de tributación (30%, 25%) que venía acompañando a este régimen fiscal, pasando a tributar al tipo general del 25%.

Para los periodos impositivos iniciados en el año 2015 se mantiene la escala de tributación a los tipos: Por la parte de la base imponible de 0 - 300.000 euros, al tipo del 25% y por la parte restante, al 28%.

  • Se suprime la libertad de amortización para inversiones de escaso valor prevista exclusivamente para empresas de reducida dimensión (valor unitario no exceda de 601,01 euros). Por este concepto, por inversiones de escaso valor, las empresas de reducida dimensión podrán aplicar la libertad de amortización prevista con carácter general para elementos de inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros en el mismo periodo.
  • Se suprime la amortización acelerada de elementos patrimoniales objeto de reinversión.

Con respecto a esta amortización acelerada por reinversión, las entidades de reducida dimensión que la estuviesen aplicando con anterioridad a 1 de enero de 2015, podrán continuar su aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el RD Legislativo 4/2004, TRLIS.

  • Para los periodos impositivos iniciados en el ejercicio 2015, se mantiene el régimen transitorio establecido respecto a la libertad de amortización de elementos nuevos del activo material fijo, régimen de aplicación para aquellas inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del RD-ley 10/2012, de 30 de marzo. El presente régimen transitorio dejará de ser de aplicación para periodos impositivos iniciados en 2016.
  • Supresión de la recientemente creada deducción por inversión de beneficios.
  • Se introduce la posibilidad de reducir la Base imponible hasta un 10% de la misma mediante la “Reserva de Nivelación”.
  •  

Reserva de nivelación de bases imponibles 

Se introduce la posibilidad de reducir la base imponible positiva de las empresas de reducida dimensión hasta un 10% de su importe mediante la dotación de una reserva indisponible equivalente al importe de la minoración, reserva a dotar a cargo de los beneficios del ejercicio en que se minore la base imponible o, en caso de no poderse dotar, con cargo a los primeros beneficios de los ejercicios siguientes (Reserva de nivelación de bases imponibles).

Las cantidades destinadas a dotar la presente reserva no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización ni de la reserva para inversiones en Canarias.

La minoración no podrá superar 1 millón de euros y revertirá a medida que la entidad obtenga bases imponibles negativas, con un límite temporal de 5 años. Transcurrido ese tiempo, deberá integrarse en la base imponible del periodo correspondiente a la conclusión del plazo las cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5%.

 

Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

La nueva Ley del Impuesto recoge el régimen fiscal especial aplicable a las sociedades que tengan como actividad principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido, siempre y cuando:

  • El número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento sea igual o superior a 8
  • Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años.

La nueva Ley del Impuesto de Sociedades introduce las siguientes modificaciones en este régimen especial:

  • Elimina la bonificación del 90% prevista para las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas a discapacitados en las que se hubieran efectuado obras e instalaciones de adecuación. Por tanto, a raíz de esta modificación estas rentas se beneficiarán de la bonificación del85% prevista con carácter general.
  • Se establece la incompatibilidad del 85% en la cuota aplicable a este tipo de rentas con la reserva de capitalización del artículo 25 LIS.
  • Se adapta el régimen especial a las modificaciones introducidas con carácter general en los mecanismos para la corrección de la doble imposición:
  • Se establece que, en caso de dividendos distribuidos con cargo a rentas que se hayan acogido a la bonificación del 85%, podrá aplicarse la exención del artículo 21 LIS sobre el 50% de su importe. No serán objeto de eliminación los dividendos o participaciones en beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.
  • En el caso de rentas derivadas de transmisión de participaciones que estuviesen exentas (artículo 21 LIS), la parte de la renta que se corresponda con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados tendrá derecho a la exención sobre el 50% de dichas reservas. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.

 

Régimen de consolidación fiscal

La Ley 27/2014 no modifica el concepto de consolidación fiscal, que sigue configurándose como el resultado de la suma algebraica de las bases imponibles individuales de las entidades residentes en España, ajustado en las eliminaciones correspondientes a operaciones intragrupo. No obstante, sí incorpora modificaciones relativas al perímetro de consolidación y a la determinación de los ajustes en la base imponible, modificaciones que se pasan a comentar a continuación:

 

  • Configuración del grupo de consolidación fiscal
  • Mayoría de los derechos de voto: se introduce la exigencia, junto a la necesaria participación directa o indirecta del 75%, o del 70%, para sociedades admitidas a cotización, la posesión de la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación.
  • Se permite la incorporación al grupo fiscal de las entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal, lo que implica la incorporación de grupos fiscales de entidades indirectamente participadas a través de otras entidades que no formen parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de entidades no residentes en territorio español o de entidades comúnmente participadas por otra no residente en dicho territorio.
  • Se incluye también la posibilidad de que una entidad residente en territorio español pero sometida a normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga la consideración de entidad dominante, equiparándose en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español, siempre que tribute por un impuesto análogo al Impuesto sobre Sociedades.
  • En estos casos, se establece la necesidad de nombrar una “entidad representante” del grupo fiscal, que será la que cumpla los requisitos hasta ahora encomendados a la entidad dominante, con el fin de que, en los casos de entidades residentes filiales de entidades extranjeras, las primeras pueden ostentar la representación y, optar por este régimen de consolidación fiscal.

 

  • Determinación de la base imponible del grupo fiscal

Se introducen las siguientes novedades para determinar las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal:

  • El límite para la deducibilidad de los gastos financieros (artículo 16 LIS) se referirá al grupo fiscal, con una excepción para el supuesto de que en el grupo haya entidades de crédito o aseguradoras, en cuyo caso el límite se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.
  • No se incluirán en las bases imponibles individuales:

-       La reserva de capitalización

-       Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 LIS ((DTAs) (con el límite del 70% del importe positivo de la agregación de bases imponibles individuales, incorporaciones, eliminaciones y las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización).

-       La compensación de bases imponibles negativas que hubieran correspondido en régimen individual.

-       La reserva de nivelación

 

  • Opción por el régimen

La opción por el régimen de consolidación fiscal se debe tomar por el Consejo de Administración u órgano equivalente de cada entidad y no por la Junta de accionistas, como se requería anteriormente.

Se incrementan considerablemente las sanciones previstas por la falta de acuerdos para optar por el régimen. 

 

  • Extinción del grupo
  • Con carácter general el grupo fiscal se extingue cuando la entidad dominante pierde dicho carácter. No obstante, no se extinguirá cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.
  • Se establecen unas reglas específicas cuando el grupo se extingue como consecuencia de la absorción de la sociedad dominante acogida al régimen de neutralidad fiscal y todas las dependientes se incorporan a otro grupo fiscal. Así, por ejemplo, las bases imponibles negativas pendientes podrán ser compensadas en el nuevo grupo fiscal, con el límite de las bases imponibles de las entidades que se incorporen.

 

  • Régimen transitorio
  • En relación con las entidades, que cumplan las nuevas condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015. La opción y comunicación de la nueva configuración del grupo deberá realizarse dentro del referido período impositivo.
  • No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente.
  • Las entidades que cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley por no cumplir los requisitos necesarios para ello, aplicarán el régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2015, siempre que la opción y comunicación se realice antes de la finalización de dicho período impositivo.
  • En los supuestos en que dos o más grupos fiscales, por aplicación de las nuevas normas, deban integrarse en un solo grupo, se puedan posponer los efectos al primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. En este caso, los grupos fiscales podrán seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en el año 2015 con la misma composición existente a 31 de diciembre.

 

Régimen especial aplicable a las operaciones de reestructuración 

El régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea,”, se regula en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Las principales novedades en relación con este régimen son las siguientes: 

  • Desaparición de la opción por el régimen: El régimen se configura expresamente como un régimen general aplicable a las operaciones de reestructuración, por tanto desaparece la opción para su aplicación. No obstante se establece una obligación genérica de comunicación a la Administración tributaria de la realización de operaciones que aplican el mismo. Asimismo se mantiene el requisito de que la operación se realice por motivos económicos válidos.
  • Tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión: Desaparece el actual tratamiento de la diferencia de fusión (fondo de comercio del antiguo art.89.3 TRLIS), consecuencia inmediata de la aplicación del régimen de exención en la transmisión de participaciones de origen interno, que hace innecesario el mantenimiento de este mecanismo complejo como instrumento para eliminar la doble imposición.

Esta novedad simplifica de manera considerable la aplicación del Impuesto, eliminando la necesidad de prueba de una tributación en otro contribuyente, de difícil cumplimiento en ocasiones, como es el supuesto de adquisición de participaciones a través de un mercado organizado. 

No obstante se contempla un régimen transitorio que permitiría seguir aplicando la deducibilidad de la diferencia de fusión generada en operaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley siempre que la adquisición se hubiese realizado con anterioridad a al 1 de enero de 2015.

  • Se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.
  • Finalmente, se regula expresamente la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.

 

Régimen de transparencia fiscal internacional 

El régimen de transparencia fiscal internacional, consistente en la imputación de determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes, se endurece, en coherencia con las políticas en materia de fiscalidad internacional de la OCDE. Las principales modificaciones son las siguientes:

 

  • Nuevo supuesto de obligatoriedad de imputación de rentas positivas obtenidas por una filial no residente.

Se imputarán al contribuyente las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente, siempre que se cumplan los requisitos de participación y tributación mínima, (50% de participación en el capital y tipo de gravamen inferior al 75 por 100 del aplicable en territorio español), siempre que la misma no disponga de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tiene carácter recurrente.

Con respecto a lo anterior, se establece una excepción, no se llevará a cabo la imputación de rentas positivas en aquellos supuestos en los que el contribuyente acredite que dichas operaciones se llevan a cabo con los medios materiales y personales de que dispone otra sociedad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y con independencia de su residencia así como de la obligación de presentar cuentas anuales consolidadas.

 

  • Ampliación de rentas susceptibles de integración

En el supuesto de que existan los medios materiales y personales citados anteriormente, solamente se imputarán las rentas provenientes de determinadas fuentes (rentas inmobiliarias, rentas mobiliarias, rentas de actividades crediticias y de seguro y ganancias derivadas de la transmisión de activos mobiliarios e inmobiliarios). A esta rentas la nueva Ley del Impuesto de Sociedades ha añadido las operaciones de capitalización y seguro que tenga como beneficiaria la propia entidad, los instrumentos financieros derivados que no cubran riesgos de actividades económicas y las rentas de la propiedad industrial, intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas.

 

  • Concepto de renta total

Se incorpora el concepto de renta total que aparece definido como el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Ley y en las disposiciones relativas al Impuesto de Sociedades para la determinación de aquella.

 

  • Entidades residentes en otro Estado de la Unión Europa

Se establece una exclusión para la aplicación de este régimen contenido en el apartado 16 del artículo 100 para las participaciones de entidades no residentes que sean residentes en otro Estado de la Unión Europea, en la medida que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza una actividad económica o que tengan la consideración de institución de inversión colectiva.

 

Régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros. (ETVE) 

La nueva Ley adapta este régimen especial al nuevo escenario por el que están exentos los dividendos y rentas procedentes de la transmisión de entidades residentes y no residentes establecido en el artículo 21 LIS.

Las principales novedades del régimen son las siguientes: 

  • Elevación a 20 millones de euros (anteriormente 6 millones de euros).del importe mínimo de inversión para acceder a este régimen, en los casos en que no se disponga del 5 %.porcentaje de participación mínima para acceder al régimen.

Este nuevo límite, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria 31ª, no resulta de aplicación en aquellas entidades que ya estuvieran aplicando el régimen de ETVE en periodos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2015.

  • Se amplía los beneficios del régimen especial de ETVE a las rentas exentas obtenidas por la entidad holding a través de un establecimiento permanente en el extranjero, cuando dichas rentas sean distribuidas a un socio no residente en territorio español.
  • Por último se modifica el tratamiento de los dividendos percibidos de las ETVE por personas físicas que de acuerdo a la nueva normativa tienen la consideración de renta del ahorro, mientras qu e el antiguo Texto refundido debían integrarse en la base general del IRPF.

 

Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario 

La nueva Ley del impuesto ha introducido las siguientes modificaciones en el régimen especial de SOCIMI introducido en nuestra normativa en el año 2012. Estos cambios son los siguientes:

  • Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, se exceptúa de retención la distribución de dividendos entre dos entidades acogidas al régimen fiscal especial cuando ambas sean residentes fiscales en territorio español.
  • Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, se modifica la tributación de los dividendos distribuidos por las SOCIMI con cargo a beneficios o reservas respecto a los que se haya aplicado el régimen fiscal especial y a las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación en estas entidades, estableciéndose en estos casos que cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del IRNR con establecimiento permanente no será de aplicación la nueva exención para evitar la doble imposición.
  • También con efectos para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015, la restricción existente en la anterior normativa a la aplicación por parte de los socios no residentes de la SOCIMI (sin establecimiento permanente) de la exención en el IRNR de las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de inversión realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles únicamente será aplicable cuando la participación del socio sea igual o superior al 5%. Por lo tanto, en caso de participaciones minoritarias, inferiores al 5%, sí será posible aplicar esta exención.